viernes, 24 de julio de 2015

Ley Provincial I 207 / 99 (Antes Ley 4542)

Esta ley ,fue sancionada como Ley 4542 en el año 1999,por la Legislatura Provincial, hace once años atrás. Su reglamentacion fue aprobada el 30 de Septiembre de 2011 en Rawson por el entonces gobernador de la Provincia de Chubut , Mario Das Neves,establece un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y su familia. En el proceso de la reglamentacion participaron tambien las organizaciones civiles de nuestra provincia, entre ellas, nuestra sede.

 CAPITULO 1 Objeto. Ámbito de aplicación material y personal
    Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto instituir un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y de su familia, con el fin de procurarles asistencia médica, protección social, educación y capacitación para su eventual formación profesional e inserción laboral. Es también una finalidad perseguida por esta ley promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a que los afectados por el síndrome autístico puedan contrarrestar las desventajas que esta discapacidad específica les provoca, asegurando su derecho a desempeñar un rol social digno, que les permita integrarse activamente a la comunidad.
    Artículo 2° - A los fines de esta ley, se consideran autistas a aquellas personas que presenten:     a) Alteraciones básicamente cualitativas en la reciprocidad social, en la comunicación verbal y no verbal, y en el comportamiento; b) Pobre actividad imaginativa o ausencia de ella; c) Espectro de intereses estrecho, con predominio de actividades repetitivas. 
   Artículo 3° - A los fines de esta ley se consideran familiares del autista a aquellas personas vinculadas a éste por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, que lo atiendan, convivan o mantengan con él una relación inmediata, habitual o permanente. También serán asimiladas a la calidad de familiares aquellas personas que, careciendo de vínculos de parentesco, cumplan respecto del enfermo las funciones enumeradas en el párrafo precedente.
    Artículo 4°.- A los fines de la aplicación de esta ley, la condición de autista será efectuada y certificada por el organismo que determine la Secretaría de Salud, mediante la intervención de profesionales especialistas en autismo. La calificación de familiares de afectados por el Síndrome autístico también será efectuada y certificada por el organismo que establezca el la Secretaría de Salud. En cualquiera de los casos podrá requerirse el asesoramiento de especialistas en la materia. 

CAPITULO II Políticas de protección y asistencia 
   Artículo 5º.- El Estado Provincial brindará a los afectados por el síndrome autístico las siguientes prestaciones: a) Médico - sanitarias: 1. Asistencia del autista y sus familiares, mediante tratamientos y abordajes a realizar a través de los órganos descentralizados de la salud tales como los hospitales públicos; 2. Capacitación multidisciplinaria del personal técnico y profesional a su cargo, en el diagnóstico y tratamiento del síndrome; 3. Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome y sus familiares, independientemente de su edad; 4. Inclusión de la atención y tratamientos del síndrome autístico en los nomencladores del Instituto de Seguridad Social y Seguros, considerando a esta enfermedad como una discapacidad autónoma y permanente, en tanto científicamente mantenga tal carácter; 5. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario. b) Educativas: 1. Educación especial pública, gratuita y adecuada a su condición; 2. Proceso educativo y formativo del autista impartido en forma personalizada, buscando el logro de la más plena inserción social posible del autista; 3. Centros educativos específicos del autista con no más de cuatro alumnos por profesor, que cuenten con la asistencia de especialistas médicos, psicólogos, fonoaudiólogos, psicodegagogos, profesores de educación física, musicoterapeutas y todos aquellos profesionales que tengan participación en la educación del niño autista. c) Deportivas y recreativas: 1. Los programas a elaborar por el Estado deberán contemplar actividades recreativas y deportivas que aseguren la participación activa de las personas afectadas por el síndrome. d) Difusión de la temática: La autoridad de aplicación difundirá el conocimiento del síndrome a través de los medios de comunicación, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y cooperativas hacia los afectados por la enfermedad. e) De ayuda social: El Estado proveerá la atención y protección social de las personas autistas adultas en situación de desamparo familiar.

 CAPITULO III Autoridad de Aplicación Artículo 6º.- Será autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría de Salud, a través del organismo de su dependencia que se determine en la reglamentación. Artículo 7º.- La autoridad de aplicación tendrá por funciones: a) Elaborar y mantener actualizado un relevamiento de los afecta- dos por el síndrome en la Provincia. Para la conformación de la base de datos a crearse deberá observarse las disposiciones del artículo 56 de la Constitución de la Provincia del Chubut; b) Promover la investigación del síndrome autístico, recabando información de organismos internacionales y nacionales, con la finalidad de propulsar su estudio con rigor científico y capa- citar prestadores en las áreas de salud y educación especial; c) Elaborar programas residenciales para aquellos autistas que requieran apoyo continuo y que, debido a su edad, ámbito familiar, edad avanzada de sus padres o familiares responsables, o por carencia de estos, o por otros motivos atendibles, requieran una contención y asistencia permanente fuera de su ámbito familiar; d) Coordinar las áreas de prestación de asistencia a los autistas pertenecientes a la educación y a la salud.

CAPITULO IV Consejo de Coordinación y Asesoramiento  
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación conformará un Consejo de Coordinación y Asesoramiento en la materia compuesto por representantes de la Secretaría de Salud, del Ministerio de Educación, de las áreas sociales de los Municipios que adhieran a esta ley, de las asociaciones de padres de autistas existentes en la Provincia y de otras organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia, en la forma que se determine en la reglamentación de la presente ley. La participación de los representantes de organismos públicos y entidades civiles en el Consejo es ad-honorem. Artículo 9º.- El Consejo de Coordinación y Asesoramiento tendrá por funciones programar, coordinar y supervisar la planificación y ejecución de las actividades y prestaciones debidas por el Estado con la finalidad de asistir y recuperar al afectado por el síndrome autístico, en el marco de lo prescripto por esta ley. 

CAPITULO V Disposiciones Finales 
 Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán previstos anualmente en la ley del presupuesto dentro de las partidas correspondientes a las áreas de salud, educación y promoción y asistencia social. 
Artículo 11.- La presente ley deberá ser reglamentada. 
Artículo 12.- Invítase a los Municipios a adherir, en lo pertinente, a las disposiciones de esta ley, creando en el ámbito de sus competencias los organismos y programas de protección de las personas afectadas por el síndrome autístico. 

Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY I-Nº 207 (Antes Ley 4542) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 4542. AÑO LIII - Nº 11328 Martes 11 de Octubre de 2011 Edición de 20 Páginas Año 2011 - Dto. Nº 1614 - Apruébase la Reglamentación de la Ley I Nº 207 .... PODER EJECUTIVO: Apruébase la Reglamentación de la Ley I N° 207. Dto. N° 1614/11. Rawson, 30 de Septiembre de 2011. VISTO: El Expediente N° 3376/11 MCG; la Ley I N° 207; y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el visto se tramita la reglamentación de la Ley I N° 207 (antes ley N° 4542) referente a la institución de un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y su familia; Que la presente reglamentación representa un avance importantísimo en la legislación ya que si bien existen derechos ya adquiridos a través de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, especifica un poco más algunos de los aspectos de las prestaciones tanto de salud como educativas que facilitarán en el futuro una mayor agilidad para el acceso a las personas con trastornos autistas a los servicios que necesitan; Que la medida representa un hito histórico por ser la primera norma específica sobre autismo del país; Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno; POR ELLO: El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley I N° 207 que como Anexo A forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el departamento de Coordinación de Gabinete. Articulo 3°.- Regístrese, Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial, y Cumplido Archívese. MARIO DAS NEVES Cdor. PABLO SEBASTIAN KORN ANEXO A Artículo 1°.- Entiéndase por Sistema de Protección Integral a las acciones para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas descriptas en el artículo 2° siguiente, y promover el respeto de su dignidad inherente. Este Sistema de Protección Integral implica también las acciones de prevención y detección precoz, difusión y concientización social, y todas aquellas acciones señaladas por la Ley Nacional N° 26.378, que serán instrumentadas por los organismos estatales y privados que correspondan por su jurisdicción e incumbencia. Tales organismos implementarán sus acciones entendiendo por conjunto de estímulos a las diferentes configuraciones de apoyo y ajustes razonables conforme lo indicado por la Ley Nacional N° 26.378. Artículo 2°.- A los fines de esta ley, se entiende que las personas con Síndrome Autístico y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo, presentan alguno de los trastornos del espectro autista (TEA) enunciados en el D. S. M. 4 (Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales), C. I. E. 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades 10), C. I. F. (Clasificación Internacional de Funcionamiento) y sus actualizaciones, y otras clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo II del Capítulo I, Título I de la Ley I N° 296. Artículo 3°.- A los efectos de esta ley, aquellas personas que carezcan de vínculo de parentesco, deberán acreditar su asimilación a la calidad de familiar mediante certificación profesional avalada por el Ministerio de Familia y Promoción Social. Artículo 4°.- A los fines de esta ley podrán brindar certificación diagnóstica: médico neurólogo, psiquiatra o pediatra. Dado la complejidad del diagnóstico, se aconseja contar con la evaluación de equipos multidisciplinarios y protocolos de diagnóstico de reconocimiento internacional tales como: M-CHAT, A.D.O.S.-G, A.D.I.-R, C.A.R.S. y sus actualizaciones, así como cualquier otro método que se implementare al mismo efecto y con similar reconocimiento internacional. A los efectos de la obtención del Certificado de Discapacidad será de aplicación lo reglamentado en la Ley Provincial I Nº 296. Para la calificación de familiares será de aplicación lo reglamentado para el artículo precedente. Artículo 5°.- Inc. a) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296 y leyes nacionales y provinciales complementarias, incluyendo las metodologías de diagnóstico y tratamiento según lo señalado en el artículo 2º precedente. Dicha cobertura abarcará la libre elección de prestadores, y cubrirá como mínimo los valores del nomenclador nacional. Asimismo, cubrirá operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéuticos, operadores convivenciales , y auxiliares, entre otros) certificados por la autoridad competente en salud y/o educación y/o familia y/o trabajo. El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación en las metodologías de diagnóstico y tratamiento señaladas en el artículo 2º precedente, a través de todos sus organismos centralizados y descentralizados, y su articulación con las agrupaciones de la sociedad civil. Inc. b) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial VIII N° 91/10 y leyes nacionales y provinciales complementarias. A tales efectos corresponderá implementar los ajustes razonables y criterios establecidos por la Ley N° 26.378, a fin de cubrir las necesidades educativas especiales para personas con discapacidad. Para la consecución de dicho objetivo, la educación se impartirá en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de resultar apropiados. Las prestaciones educativas cubrirán la de maestra integradora o desempeño de personal no docente, durante toda la jornada escolar en todos los niveles educativos. El Ministerio de Educación reglamentará el desempeño de personal no docente para alumnos comprendidos en los términos definidos en el artículo 2º precedente, en todo establecimiento educativo de gestión estatal. Dicho reglamento contemplará las funciones y obligaciones del personal no docente en su acompañamiento de la persona con discapacidad durante su permanencia en el establecimiento educativo y actividades que el mismo desarrolle dentro y fuera del aula, en el caso de salidas educativas o plan de recreación o deporte, así como actividades de higiene y alimentación. Los ajustes razonables realizados contemplarán las indicaciones aportadas por el equipo interdisciplinario que asista a la persona con discapacidad. Asimismo las prestaciones cubrirán la asistencia a centros educativo-terapéuticos especializados y centros de día especializados con la modalidad de talleres y de tratamientos para los jóvenes y adultos incluidos dentro de la población señalada en el artículo 2º precedente, y los materiales didáctico-terapéuticos. El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación docente según lo señalado por la presente reglamentación. Inc. c) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y la Ley 26.378, y leyes nacionales y provinciales complementarias. Inc. d) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, sus actualizaciones y leyes nacionales y provinciales complementarias. El Estado Provincial promoverá la difusión de métodos y mecanismos de detección precoz del síndrome autístico conforme la definición del artículo 2º precedente, y la concientización social del mismo, teniendo en cuenta los lineamientos internacionales. Inc. e) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y leyes nacionales y provinciales complementarias, Asimismo, para aquellas personas señaladas en el artículo 2º precedente, que no hayan podido tener acceso a educación y/o capacitación laboral, se crearán mecanismos de contención de conformidad con lo especificado en la Ley N° 26.378, tales como casas de respiro, residencias, y hogares de tránsito
Artículo 6°.-Dadas las características interdisciplinarias de la presente ley, la Secretaria de Salud, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias ejercerá la aplicación de la presente estableciendo las multas y sanciones derivadas de su incumplimiento, entre los restantes aspectos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias.
 Artículo 7°.- Para elaborar y mantener actualizado el relevamiento de los afectados por Síndrome Autístico en la Provincia, se tomará como base de inicio los datos ya recabados por las Juntas Evaluadoras de Discapacidad. A los fines de ampliar la base de datos se recabará información de los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales. 
Articulo 8º.- Se creará dentro del Consejo Provincial de Discapacidad (Ley I Nº 294) una comisión especial integrada por representantes de las agrupaciones de la sociedad civil que atienden a personas con el Síndrome Autístico debidamente reconocidas por la Inspección General de Justicia.
 Artículo 9°.- La comisión referida en el artículo precedente, redactará su reglamento de funcionamiento dentro del marco de la legislación vigente.
 Artículo 10°.- Entiéndase conforme a la Organización Administrativa Provincial Actual.  
ENTIDADES PARTICIPANTES DE LA REGLAMENTACION

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